(Comunicación pronunciada en las V Jornadas de la Asociación Española de Personalismo.

Madrid, Universidad San Pablo- CEU, 13-14 febrero 2009)

Agustín Losada Pescador, Doctorando Bioética y Biojurídica. Cátedra UNESCO.

Diversas corrientes de pensamiento ponen en duda la cualidad de persona en el embrión humano. Amparados en diversas consideraciones, al no conceder al embrión la categoría de persona se permiten su manipulación de diversos modos o incluso su destrucción, ante un supuesto bien superior, sea este la búsqueda de la curación de una enfermedad, la selección de aquel embrión que “derive” en una persona con determinadas características o la poca oportunidad del embarazo no deseado. En cualquiera de estos casos, y algunos más que indicaremos a continuación, subyace una concepción cosística del embrión, como un ente de rango inferior a la persona, no sujeto, por tanto, a las mismas limitaciones originadas por el respeto debido a su dignidad.

Antes de entrar a desmentir la rigurosidad científica y filosófica de dichas teorías conviene detenernos a considerar un punto que parece crucial. Un principio en el que todo el mundo está de acuerdo es en el respeto debido al ser humano, al menos a aquel que ya vive y está sano. Porque las modernas teorías empiezan a plantear dudas respecto a la conveniencia de seguir invirtiendo esfuerzos en mantener con vida a personas ya mayores o demasiado enfermas, que consumirían recursos preciosos en épocas de escasez, los cuales deberían ser aprovechados por otras personas más “dignas” de recibir dichos recursos.

Por tanto, parece un derecho fundamental y universal el que tiene la persona a la vida. Así lo recoge nuestra Constitución, cuando en su artículo 15 afirma “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”[1]. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que también se cita en nuestra Constitución como guía iluminadora de los derechos de los españoles, afirma en su artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”[2]. No se trata, pues, de una norma moral de la Iglesia ni ninguna otra institución ajena al ordenamiento civil, aunque se le reconozca autoridad moral. En el caso que nos ocupa no estamos juzgando si atacar la vida es o no pecado. Se trata de la convención de respetar la vida porque los hombres consideramos la defensa de la vida humana, de cada individuo que forma la especie humana, como un bien superior, sin aceptar ninguna distinción. En su artículo 2, la DUDH dice que: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. La Humanidad, avergonzada ante los horrores contra la Humanidad puestos de manifiesto durante la Segunda Guerra Mundial, aunque fuera como medida de autodefensa, consideró importante garantizar dicho respeto a la vida sin límite alguno. Aunque alguno se sintiera tentado a hacerlo, no cabría distinguir seres humanos de diferente categoría o con diferentes grados de derecho a la vida. Sería un contrasentido y un peligroso precedente, con muy difícil caracterización, que llevaría a la Humanidad a su rápida auto-destrucción.

Queda pues sentado un punto fundamental en el que todos coincidimos: Que el ser humano, el individuo de la especie humana, la persona, el hombre[3] (para mí son todos términos sinónimos) por el mero hecho de serlo, es sujeto del derecho a su propia vida. Y que dicho derecho es superior a cualquier otro, puesto que todos los demás no tienen sentido sin él: Nadie puede reclamar su derecho a la libertad de conciencia, al honor, a la tutela judicial o a una vivienda digna… si alguien le ha privado previamente de su derecho a la vida, es decir, si no está vivo. Su no existencia acaba con todos sus derechos.

Establecido, pues, este punto de arranque, la clave está, como se aprecia fácilmente, en definir qué entendemos por ser humano, persona, hombre o individuo. A partir del momento en que consideremos el arranque de su existencia se inician sus derechos, empezando por el más primario y principal que es el derecho a su propia vida. Se entiende ahora la gravedad del tema, pues la Ley prevé penas para aquellos que atentan contra la vida de otros, bien sea homicidio o asesinato. Si el embrión es una persona cabría aplicarle al que atente contra él las penas que el Código Civil establece en dichos casos. Ahora bien, si se considera que el embrión todavía no es una persona, entonces estamos legitimados para atacarlo impunemente (si bien se supone que lo haríamos buscando un bien mayor).

No obstante, la Ciencia no admite discusión: Desde el momento en que se juntan los núcleos de las dos células germinales progenitoras surge una nueva célula, el cigoto, con un código genético diferente del de sus padres y único entre todos los seres humanos. Tal es la complejidad del genoma humano y sus posibilidades de variación que resulta estadísticamente casi imposible que a lo largo de la Historia existan dos seres humanos con idéntico código genético. Dicho código, además, se mantendrá inalterado en todas y cada una de los 60 billones de células de esa persona durante toda su vida (a excepción de alguna mutación particular que se pudiera producir en alguna parte de su cuerpo). Esa primera célula, el embrión humano, contiene en sí el código genético de esa persona y las instrucciones para su desarrollo sin solución de continuidad desde ese momento inicial hasta su muerte. De hecho, nada ocurre durante el desarrollo del embrión significativamente importante como para poder separar una etapa de otra, o distinguir una fase sustancialmente de otra. Todas las fases del desarrollo están previstas desde el comienzo, desde el primer estadio que es el cigoto, punto de partida de la existencia de una persona humana. Para la Biología, un embrión representa la etapa inicial de la vida de un ser vivo. Por tanto, si hablamos de embriones humanos, nos referimos a vidas humanas en sus primeras etapas de desarrollo[4].

Algunos biólogos, apoyándose en las tesis de la bióloga inglesa Jeanne McLaren, afirman que hasta el día 14 de la concepción no puede hablarse propiamente de embrión, porque es a partir de ese día cuando se produce la anidación del embrión en el útero. De hecho, si generamos artificialmente un embrión ex-vivo y por cualquier razón no le implantamos después en el útero de una mujer, dicho embrión proseguirá su desarrollo hasta ese día 14, en el que irremediablemente morirá. Basándose en este hecho, McLaren definió el término de preembrión, que ha tenido desgraciado éxito en la legislación moderna. Este concepto fue introducido en el informe Warnock[5], de 14 de Julio de 1984, que definió las implicaciones éticas de la fecundación in vitro y fue la base de la permisiva legislación inglesa al respecto. El carácter arbitrario de dicha fecha es reconocido por el propio informe, en la medida en que afirma que “ningún estadio particular del proceso de desarrollo es más importante que otro. Todos forman parte de un proceso continuo”. Este margen fue establecido simplemente para mitigar la ansiedad de la gente, que necesita establecer límites a las capacidades técnicas que la ciencia posibilita a la reproducción artificial, a fin de tranquilizar sus conciencias. Lo adecuado y justificado del límite importa menos. Se eligió arbitrariamente el día 14, y posteriormente se argumentó que en torno a esa fecha se producía la cresta neuronal y la implantación en el útero y el fin de la multipontecialidad, justificando de este modo las técnicas de experimentación con embriones menores de 14 días bajo la excusa de que no son todavía personas, ya que ni siquiera tienen la caracterización de embriones, siendo denominados con el despectivo término de preembriones[6].

Para los efectos de nuestro trabajo analizaremos los siguientes ataques al embrión:

1. La negación del embrión como individuo de la especie humana

Los que así piensan consideran que el embrión (o preembrión) no pertenece a la especia humana. Dicho pensamiento deriva del evolucionismo de Haeckel[7]: Según él, las etapas del desarrollo del embrión (ontogénesis) recapitulan la historia evolutiva (filogénesis). Esta teoría se apoya en la denominada “ley fundamental biogenética”, según la cual el embrión recorre durante su desarrollo las diversas etapas de las formas animales inferiores a él antes de que llegue a su apariencia humana verdadera. Sin embargo, el desarrollo de la embriología ha demostrado lo erróneo de esta concepción. Lo cierto es que no es razonable afirmar que en un momento inicial tenemos una especie y en otro momento posterior, otra. Por mucho que se parezcan morfológicamente el embrión humano y el de pollo, de un embrión de pollo nunca saldrá un ser humano ni viceversa. Los cambios en el embrión son morfológicos, no ontogénicos. No se produce ningún cambio de especie a lo largo de la embriogénesis. Cambia la forma, no el ser. Por tanto, tanto la embriología como la genética y las modernas técnicas de fecundación in vitro resaltan cada vez más claramente que el embrión humano es desde el primer instante de su desarrollo un individuo de la especie humana que constituye una unidad somática humana, un cuerpo humano en las primeras fases de su desarrollo.

2. La negación del carácter individual del embrión.

La negación del carácter individual del embrión comenzó, por paradójico que pudiera parecer, con el fraile salesiano australiano Norman Ford[8], profesor de ética en la Universidad de Melbourne, quien afirmaba que la potencialidad de la existencia de gemelos monocigóticos resulta incompatible con el estatus de individuo personal del embrión. En efecto, el gemelismo monocigótico (el que se produce al dividirse un embrión, formando en un punto dado dos seres donde antes sólo había uno) es un fenómeno natural motivado por un disturbio mecánico o bioquímico, antes de su implantación en el útero materno, normalmente al dividirse la masa celular interna como consecuencia de la disolución de la capa pelúcida que lo envuelve en la fase de la compactación. Este raro fenómeno puede ocurrir desde las primeras etapas del desarrollo hasta el día 14 de la embriogénesis, aunque la incidencia es de tan solo un 2 por mil en la especie humana. Se trata, como vemos, de un accidente en el normal desarrollo del embrión. Las dos entidades que surgen de un único cigoto coinciden en su identidad genética. Pero a partir del momento de su separación se reestructuran como individuos diferentes. El hecho de que pueda ocurrir antes del día 14 desde la fecundación fue un argumento adicional utilizado para defender el concepto de preembrión, el cual ya ha quedado demostrado que no resiste el análisis de la razón.

La gemelación como objeción a la individualidad de la persona proviene de la confusión entre unidad numérica y unidad metafísica. En palabras del filósofo francés Henry Bergson[9] (1859 – 1941), “para poder hablar de individualidad, no es necesario que el organismo no pueda escindirse en fragmentos viables. Basta con que ese organismo haya presentado cierta sistematización de partes antes de la fragmentación y que esa misma sistematización tienda a reproducirse en los fragmentos, una vez aislados”. En los gemelos monocigóticos hay, indudablemente, unidad metafísica, aunque no unidad numérica. Y ello no le quita individualidad al primer cigoto, en la fase previa a la división. Dicho de otro modo, la individualidad no es incompatible con la divisibilidad. Aunque es cierto que hasta que no se garantiza la unicidad no se puede hablar de vida humana individual, ello no implica que la vida allí presente (previa a la división) no sea humana. Todo lo más, podemos afirmar que la individualidad genética no implica indivisibilidad hasta la anidación.

Lo esencial en el cigoto es que se trata de un ser que mantiene invariable su unidad dinámica, su sistema orgánico. El problema de la posible división es secundario. Porque lo que constituye en biología a un individuo no es la imposibilidad de división, sino la organización de su estructura. Por tanto, la gemelación no es un argumento en contra de la individualidad del embrión. Por otro lado no se puede descartar a priori que la gemelación no estuviera ya predeterminada desde el momento mismo de la fecundación por alguna razón que la ciencia aún no ha llegado a descifrar. Ello no le restaría un ápice de calidad de ser humano al cigoto inicial. A mayor abundamiento, a los que consideran aceptable acabar con la vida de un embrión de menos de 14 días habría que decirles que no sólo están acabando con una persona humana, sino incluso potencialmente con dos.

3. La negación de la autonomía genética del embrión

Algunos autores subrayan la negación de la autonomía genética del embrión como argumento para restarle condición humana. Según dichos autores, el embrión no podría ser considerado persona antes de la implantación (de nuevo, antes de los 14 días), ya que le faltan elementos básicos para su desarrollo. Elementos que obtendrá del medio implantatorio (el útero materno). En efecto, el embrión por sí mismo no tiene capacidad para devenir en un cuerpo humano independiente. Depende de la anidación uterina, que desata nuevos elementos ajenos al embrión e imprescindibles para la continuación de su desarrollo. A los siete días  de la fecundación, el cigoto envía a la madre la hormona gonadotropina coriónica, con la que se inicia el proceso de implantación, informándole del embarazo e impidiéndole que le expulse mediante una nueva ovulación. Existe, pues, una comunicación química entre el cigoto y la madre desde los primeros instantes, imprescindible para lograr la continuación del desarrollo embrionario. Dicho de otro modo, para estos autores el embrión de menos de 14 días no podría ser considerado persona porque no tendría autonomía genética, no sería autosuficiente, le faltarían elementos externos para completar su desarrollo que debe recibir de su madre, hasta el punto de que si estos elementos faltan, se interrumpe su desarrollo y muere. Para continuar su desarrollo le hacen falta elementos extracigóticos, que entran en el citoplasma del cigoto desde el exterior, procedentes del cuerpo de la madre. Es el caso de las hormonas maternas. Y por tanto, para estos autores, no se puede afirmar que el cigoto contenga toda la información necesaria para una génesis completa del proceso embriológico. Si esto es así, sólo cuando ese embrión disponga en sí mismo de todos los elementos precisos para su desarrollo podremos considerar que comienza su existencia como individuo humano. Esto sucede alrededor de la 6-8 semana. En ese momento ya hay características externas establecidas, los órganos internos se han definido, existe un inicio del sistema neurológico, hay diferenciación sexual… en definitiva podemos ver el germen de todos los elementos constitutivos del individuo y sólo resta su desarrollo.

Resulta sorprendente retrasar la asignación de categoría humana al embrión en función de distintas fases de su desarrollo. Y más aún, negarle la autonomía genética por su dependencia del medio. Como si a un individuo adulto (a cualquiera de nosotros) se le negara la propiedad de ser humano por su dependencia del oxígeno para continuar viviendo. O a un recién nacido, por el hecho de depender de la leche materna para su supervivencia. Sin embargo, ni el oxígeno ni la leche materna constituyen al individuo, sino que son elementos del medio necesarios para su existencia.

Además, esto plantea una paradoja: ¿Si el embrión de menos de 14 días (o de 8 semanas, qué más da) no tiene en sí toda la capacidad para devenir en un ser humano, ¿qué es el embrión en esa etapa de su vida? La respuesta que se da a esta pregunta no deja de ser sorprendente: “Antes de la constitución de la sustantividad embrionaria, el embrión no puede ser más que una parte de la sustantividad del medio”[10], es decir, de la madre (?). Este argumento no se sostiene por varias razones:

a)      El embrión en el claustro materno no forma parte de la madre. No es ningún órgano de la madre, ni es necesario para la vida de la madre, que sigue siendo la misma antes, durante y después del embarazo. Es un ser único, y diferente de ella. Aunque, en verdad, necesitado de la madre para su desarrollo (a semejanza de lo que ocurrirá más adelante en diversos grados, cuando el niño vaya adquiriendo la madurez, necesitando del apoyo de la sociedad, manifestado en individuos concretos de la misma: Familia, escuela, ámbito socio-político…).

b)      Como ya hemos indicado, el embrión posee una identidad genética propia y diferente de la de la madre. Su código genético es diferente del que poseen todas y cada una de las células de su madre, habiendo sido resultado de la combinación de las células germinales del padre y de la madre, y la recombinación genética de las mismas. No es científico afirmar que sea parte de la madre.

c)      El cigoto reúne desde el mismo instante de su formación toda la información genética necesaria para programar el desarrollo del nuevo ser, de tal modo que de no mediar alteraciones de cualquier clase, a partir del momento en que empiece a funcionar el primer gen en dicha célula inicial, la programación genética conducirá inexorablemente a la formación de un individuo adulto. Naturalmente el proceso de desarrollo de dicho cigoto en individuo adulto requiere del ambiente, es decir, de factores no genéticos. El desarrollo será el resultante de la interacción de núcleo y citoplasma, ambiente celular interno y ambiente externo. Se formará así el fenotipo, como la suma de genotipo y ambiente concreto.

d)     Por último, no parece lógico otorgar al embrión la sustantividad de la madre para negar su propia sustantividad.

4. La negación de la realidad filosófica de persona al embrión

Los presupuestos ideológicos que niegan el carácter de persona a algunos individuos humanos son fundamentalmente dos: el dualismo y el utilitarismo.

El dualismo contrapone vida biológica y vida personal, y atribuye la condición de persona tan sólo a aquel ser humano, que sea capaz de realizar actualmente determinadas funciones, los llamados “indicadores de humanidad”. Se considera persona a aquel ser humano que posee un conjunto de características presentes actualmente y funcionales, y que puede llevar a cabo un conjunto de operaciones. De acuerdo con esta definición, el dualismo considera como persona sólo a aquel ser humano que se comporta o puede comportarse inmediatamente como persona. Allí donde tal capacidad no sea empíricamente constatable no nos encontraríamos ante una persona, aunque se trate de organismos pertenecientes a la especie humana. Desde esta perspectiva, la experimentación con embriones no sólo no plantea ningún problema ético sino que es muy positiva. En efecto, los embriones, aun perteneciendo biológicamente a la especie humana, no pueden ser considerados personas, al carecer de las características que les hagan poder comportarse como tales. La experimentación con ellos va encaminada a mejorar la vida de las personas, los seres humanos que sí reúnen las características para ser considerados como tales, y por tanto, dotados de dignidad. Por tanto, nada podría ser más noble: Al igual que el hombre se sirve de la Naturaleza para su servicio, está legitimado a servirse también de los embriones para lograr avances científicos que mejoren su calidad de vida.

Como consecuencia lógica de este principio encontramos la tesis de un exponente paradigmático en la bioética contemporánea, el profesor norteamericano de medicina en la Rice University, Tristam Engelhardt, el cual jerarquiza a los seres humanos en razón de la posesión o no de autoconciencia y de la libertad. Según él “Los seres humanos adultos competentes -no los mentalmente retrasados- tienen una categoría moral intrínseca más elevada que los fetos o los niños pequeños”[11]. Fruto de esta escalofriante afirmación se deriva la primacía de los padres sobre el feto. Es de su propiedad y pueden disponer de él hasta que tome posesión de sí mismo como entidad consciente, hasta que le otorguemos una categoría específica en la comunidad. Por eso los padres se sienten con derecho para decidir sobre el futuro de los embriones sobrantes fruto de las técnicas de fertilización in vitro. Siempre según Engelhardt, “existe una distancia entre lo que somos como personas y lo que somos como seres humanos y es el abismo que se abre entre un ser reflexivo y manipulador y el objeto de sus reflexiones y manipulaciones”[12].

De aquí procede la legislación permisiva con el aborto, basada en la supuesta primacía del derecho a la intimidad de la madre sobre el derecho a la vida del embrión o del feto. Asimismo, la investigación con embriones no es más que un paso lógico en el camino iniciado con la aceptación de la licitud del aborto: Si se puede matar a un embrión, ¿por qué no es lícito usarlo para experimentar? La generalización de las técnicas de fecundación in vitro ha propiciado la existencia de embriones supernumerarios, que esperan congelados destino: Ser implantados, utilizados para investigación o finalmente destruidos.

Junto con el dualismo, el utilitarismo es la gran ideología actual que separa los conceptos de persona respecto al de individuo de la especie humana y por tanto legitima la experimentación con embriones, en lógica consecuencia con dos de sus principios:

a)      La atribución de la titularidad de derechos sólo a los que tienen capacidad sensorial y especialmente sensibilidad para el dolor. Por tanto sería lícito experimentar con embriones humanos mientras no se produzca sufrimiento del embrión, es decir, hasta que no se haya producido un desarrollo suficiente de la corteza cerebral, lo cual sucede entre 5 – 8 semanas de la fertilización. Llevado al paroxismo, este principio justifica la experimentación con embriones antes que con animales, pues estos sí pueden sufrir, mientras los primeros aún no.

b)      La exigencia de búsqueda del “mayor bien para el mayor número”, que podría llevarse a cabo con tales experimentos en favor de los afectados por determinadas enfermedades, a los que cabría transplantar tejidos embrionarios o fetales. Esto resulta hoy posible a partir de la investigación del Dr. James Thomson, de la Universidad de Wisconsin, consistente en aislar células totipotentes de los blastocistos, con los que poder conseguir los materiales para la construcción de todo tipo de tejido orgánico. Se cultivan estas células antes de especializarse, para poderles asignar funciones concretas, como crear insulina para diabéticos, células del corazón, riñón, páncreas, tejidos cerebrales para reemplazar el tejido muerto en el enfermo de alzheimer o parkinson… No obstante, los resultados siguen sin proporcionar los resultados esperados, ya que desconocemos aún el modo de frenar la tendencia expansiva de las células madre embrionarias. Hasta la fecha, todos los experimentos realizados han resultado un fracaso ya que las células embrionarias terminan derivando en carcinomas.

Este principio utilitarista me parece debe estar detrás del creciente negocio de la fecundación in vitro (FIV). Motivado por el comprensible anhelo de las parejas infértiles de tener hijos, se fomenta la FIV, como si existiera un supuesto derecho de los padres a tener hijos, en vez de un derecho del hijo a tener unos padres biológicos conocidos y a ser concebido de forma natural, no producto de técnicas de laboratorio y de selección genética. Pero para lograr su propósito (con una tasa de efectividad del 5% frente al 31% de la fecundación natural), se generan en el laboratorio muchos embriones supernumerarios. La legislación española ha tratado de dar salida a todos estos embriones sobrantes, autorizando la utilización con fines terapéuticos de aquellos embriones sanos congelados previamente a la promulgación de la ley.[13]

5. La negación de derechos jurídicos el embrión

Finalmente, algunos tratan de negarle al embrión los derechos jurídicos, al fijarse en el Código Civil, que en su artículo 29 afirma que “el nacimiento determina la personalidad”, y en el siguiente artículo, donde afirma que “para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. Según estos autores, no cabría asignar derechos a un ente que no tiene personalidad. Porque para que exista un derecho primero debe existir un sujeto que sea objeto de ese derecho. Si el sujeto no existe hasta las 24 horas posteriores al nacimiento no ha lugar a considerarle ningún derecho previo.

Esta concepción es la base sobre la que se apoya la sentencia 53/1985 del Tribunal Constitucional al desestimar el recurso previo de inconstitucionalidad ante el proyecto de Ley Orgánica de Reforma del art. 417 bis del Código penal que despenalizó el aborto en España en tres supuestos. Dicha sentencia afirma que “si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional”[14]. El Tribunal Constitucional, como vemos, reconoce que el derecho a la vida del nasciturus, desde el comienzo de la gestación, es un bien jurídico protegido. Sin embargo, afirma a continuación que “el sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el nasciturus está protegido por el art. 15 de la Constitución aun cuando no permite afirmar que sea titular del derecho fundamental”. A partir de aquí el TC retuerce el argumento para justificar que, a pesar de todo, no se puede afirmar que el nasciturus sea titular de ese derecho, porque no puede ser considerado persona. El argumento deriva de la confusión entre persona y personalidad jurídica. No es objeto de este artículo aclarar dicha embrollo, pues requeriría una explicación más detallada. Señalaremos, tan solo que la decisión del legislador de otorgar o quitar la personalidad jurídica a alguien en un momento dado no tiene efecto sobre su esencia como persona. Las leyes pueden quitar capacidad jurídica a una persona limitada en su capacidad de tomar decisiones (debido a una enfermedad, por ejemplo), pero jamás pueden desposeer a ese mismo ser de su dignidad como persona (a no ser que estemos a favor de regímenes autoritarios, felizmente superados, que consideraban a los indios, los negros o a los de otras razas como personas de inferior categoría, con menos derechos que los demás). Por otro lado, el mismo Código Civil reconoce en su artículo 29 que “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”[15]. Y nada le podría ser más favorable que el derecho a vivir, origen y requisito previo para cualquier otro derecho. Sin ánimo de exhaustividad, estos son algunos de los derechos que tiene el nasciturus: Derecho a la nacionalidad, a la filiación, a la patria potestad, a alimentos, a tutela, a aceptar donaciones por medio de representante… Resulta, por tanto evidente que si puede ser sujeto de estos derechos lo es también del derecho previo y fundamental a su propia vida, con independencia de que el legislador le reconozca o no capacidad jurídica plena. Afirmo, por tanto, que el nasciturus tiene personalidad jurídica, aunque no capacidad de obrar. No es el Derecho el que crea la persona. El reconocimiento que la Ley haga de su capacidad jurídica no es constitutivo sino meramente declarativo de la misma, ya que la personalidad es el atributo esencial del ser humano, derivado de su dignidad intrínseca. Se puede tener más o menos personalidad jurídica, pero persona se es o no se es.

Terminamos afirmando con el título de este artículo, que el embrión es una persona humana, cuya vida, en virtud de su dignidad, merece profundo respeto.

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[1] La Constitución Española de 1978, establece el derecho a la vida de “todos” en el Capítulo II sobre los Derechos y Libertades como el primero de todos los derechos el que establece en su artículo 15: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.

[2] Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la 183 Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. La Constitución Española de 1978, en su artículo 10.2 afirma que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.” Por tanto, el derecho a la vida está garantizado de forma absoluta en nuestro ordenamiento jurídico, sin ninguna posibilidad de dudas acerca de su alcance.

[3] Cuando usamos el término “hombre” nos referimos, como es lógico, al hombre y a la mujer. No consideramos necesario repetir machaconamente esta aclaración a lo largo de este artículo, pues no nos estamos refiriendo al género masculino, sino que usamos el género epiceno, del que la modernidad parece haber olvidado su existencia con los manidos “ciudadanos y ciudadanas”, “niños y niñas” (y el ridículo “miembros y miembras” de la Ministra de Igualdad), en aras de una pretendida (y falsa) defensa del género femenino.

[4]Así, M. Abercrombie, C. J., Hickman, M. L. Johnson, Diccionario de Biología, Labor, Barcelona, 1970: “El embrión es el organismo multicelular en proceso de desarrollo a partir del huevo fecundado”. P. E., Solomon, L. R. Berg, D. W. Martin, C. Willee, Biology (3ª ed.), Saunders College Publish, 1985: “El embrión es el animal en proceso de desarrollo a partir del huevo fecundado… Organismo multicelular en la fase inicial de la vida… definición que en la especie humana se extiende hasta el término del segundo mes del desarrollo, después de lo cual se denomina feto”.

[5]D.M. Warnock, Report of the Committee of Inquiry into Human Fertilization and Embryology, Her Majesty’s Stationary Office, London, 1984

[6] En este punto merece la pena reseñar la curiosa explicación que la Ley 14/2007 de Investigación Biomédica en su artículo 3 de definiciones da al término preembrión: “El embrión constituido in vitro formado por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde”. O sea, que un preembrión es… un embrión. Y es que no hay otra manera de definir lo que no es sino una falacia conceptual.

[7] Haeckel (Potsdam, 1834 – Jena, 8 de agosto de 1919) fue un biólogo y filósofo alemán que popularizó el trabajo de Charles Darwin en Alemania. Fue un ferviente evolucionista. Sus ideas al respecto fueron recogidas en 1866 en su Generelle Morphologie der Organismen (Morfología general de los organismos), cuyo segundo volumen dedicó a Charles Darwin, Wolfgang Goethe y Jean-Baptiste Lamarck.

[8]N. Ford, When did I begin. Conception of the human individual in history, Cambridge University Press, 1988.

[9] H. Bergson, La evolución creadora, Espasa Calpe, Madrid 1973.

[10]D. Gracia, “El binomio vida-muerte en la filosofía de Zubiri”, en La biología frente a la ética y el derecho, VV.AA., Universidad del País Vasco, San Sebastián 1991.

[11] T. Engelhardt, Los fundamentos de la Bioética, Barcelona, Paidós, 1995.

[12]  Ibid.

[13] La Ley 45/2003 que modifica la Ley 35/1988 sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en su disposición final primera indica que “Las parejas progenitoras, o la mujer en su caso, determinarán el destino de los preembriones humanos supernumerarios que hayan sido crioconservados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, pudiendo elegir entre las siguientes opciones: el mantenimiento de la crioconservación hasta que le sean transferidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida; la donación, sin ánimo de lucro, con fines reproductivos a otras parejas que lo soliciten, según lo previsto en los artículos 5, 7, 8 y 9 de la Ley 35/1988; el consentimiento para que las estructuras biológicas obtenidas en el momento de la descongelación puedan ser utilizadas con fines de investigación, dentro de los límites previstos en la presente disposición final, sin que en ningún caso se proceda a la reanimación; o proceder a su descongelación sin otros fines”(el subrayado es propio). La Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, refrendada en este tema por la Ley 14/2007 de Investigación Biomédica, eliminó esta restricción, facilitando, bajo ciertos requisitos, la utilización sin límites de todos los embriones sobrantes para ser usados en investigación.

[14] Sentencia 53/1985 del Tribunal Constitucional, fundamentos jurídicos 5.c.

[15] Código Civil, art. 29.