(Comunicación presentada en las VIII Jornadas de la AEP:
Bioética personalista:
fundamentación, práctica, perspectivas

Universidad Católica de Valencia
Valencia, 3-5 de mayo de 2012)

 

Ponente: Dra. María Laura Malespina

Universidad de Piura- Perú

1.- INTRODUCCIÓN

El principialismo ocupa un espacio indiscutible en al ámbito de la bioética, y ello ocurre tanto a nivel académico como dentro de la práctica de la actividad médica.  Negar esta evidencia sería un error estratégico que nos dejaría al margen de la discusión planetaria que existe sobre la materia. La simpleza de sus postulados y la generalidad de sus enunciados han calado, en un medio en el que las emociones se imponen por sobre la razón y en el que cualquier recurso es válido para dar satisfacción a las mismas.

La principal ventaja que encuentra la ética principialista se debe, justamente, al carácter relativo de sus formulaciones. No ofrece valores constantes ni absolutos y por lo tanto su éxito depende de la disposición que hagan de aquellos sus ocasionales mentores. Paradójicamente, esta característica que le genera tantos adeptos, es también su principal debilidad.

Hemos tenido ocasión de señalar en otras oportunidades que los principios, tal como están formulados, pueden ser utilitarios a cualquier criterio personal o incluso político  que, en verdad, con manifiesto abuso, podría negarlos íntegramente. Esto hace que por sí solos no alcancen para garantizar los elevados propósitos que manifiestan, cuando son analizados de manera individual. Por ello sostenemos que deben ser abordados desde una perspectiva abierta al personalismo. Este último  enfoque, por su propia naturaleza, reconoce verdades absolutas que pueden llenar de contenido a aquellos principios, que sin el aporte personalista operan de manera desarticulada.

El principialismo y el personalismo, complementados uno con el otro, podrán aportar soluciones integrales a los problemas de tipo bioéticos y biojurídicos. El respeto debido a la vida y a la dignidad de las personas constituye la única base sólida sobre la cual puedan apoyarse los principios de Beauchamp y Childress.

2.- OBJETIVOS:

A efectos de sistematizar la información  en la comunicación, nos proponemos los siguientes objetivos:

  1. Analizar la presencia de elementos propios del Principialismo y del Personalismo, como fundamentos doctrinarios en el debate jurisprudencial internacional en materia de fecundación artificial.
  2. Mostrar la complementariedad de ambos enfoques en su aplicación a los casos bajo análisis.

Para el logro de los objetivos enunciados se analizará la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso S.H. y otros v. Austria y  el Informe Nº85/10  del Caso 12.361 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Gretel Artavia Murillo y otros v. Costa Rica.

3.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

 

Caso  S.H. y otros v. Austria:

Las partes demandantes alegan verse afectadas por la Ley austríaca de Procreación artificial 275/1992 que prohíbe la utilización de gametos donados para la realización de la fecundación in vitro. Desde su perspectiva, tal norma viola el derecho al respeto de su vida privada y familiar, lo que configura una postura discriminatoria repudiada por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En contrapartida a esta demanda, el Estado austríaco entiende que si bien el deseo de formar una familia está amparado por el artículo 8 del Convenio [1], en el caso de la reproducción humana artificial con asistencia de donante se producen una serie de conflictos de intereses que pueden generar repercusiones negativas en las partes más vulnerables. Por este motivo justifica la intervención que limita la aplicación de las técnicas en cuestión. Entiende, asimismo, que de esta forma se procura una solución que tenga en cuenta la dignidad humana, así como el bien de los niños y el derecho a procrear.

El 1º de abril de 2010 la  Primera Sala del Tribunal concede razón a la demandante. Se entendió, entonces, que efectivamente hubo una violación de la norma arriba señalada, argumentando que el derecho a concebir un hijo y a utilizar las técnicas de reproducción artificial para este propósito entran dentro del ámbito del artículo 8, por ser parte de la intimidad personal y familiar.

Previa apelación, esta sentencia fue revocada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha 3 de noviembre de 2011. En esta oportunidad el Tribunal llegó a la convicción, luego de un análisis minucioso de los hechos y el derecho, de que la restricción impuesta por la Ley cabe dentro del margen de apreciación permitido a los estados. Más aún, la Corte valora que el estado aludido no haya descartado la utilización de las técnicas de reproducción humana artificial. Por el contrario, se limitó a tolerar las técnicas homólogas, considerando la necesidad de que estas se asimilen en aquello que sea posible a la procreación natural. Entiende asimismo el Alto Tribunal, que está justificado el argumento sostenido respecto de la preocupación de Austria de evitar cualquier conducta que pudiera atentar contra la dignidad de alguna de las partes implicadas en estos procedimientos.

 

Caso Gretel Artavia Murillo y otros v. Costa Rica:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos denuncia al estado costarricense ante la Corte Interamericana en el caso Gretel Artavia Murillo y otros v. Costa Rica, alegando la violación de este de los artículos 11,17 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos [2] referidos al derecho a la vida privada y familiar, a fundar una familia y a la igualdad y no discriminación, en perjuicio de los ciudadanos demandantes. El Decreto Nº 24029 –S, que regula las Técnicas de Reproducción Humana Asistida fue considerado inconstitucional por el máximo intérprete de la constitución, atendiendo a que las nuevas tecnologías propuestas como instrumento para generar vidas humanas “atentan contra la vida y la dignidad del ser humano”. Ello es así por cuanto los embriones resultantes de dichas  técnicas podrían  ser objeto de investigación, congelamiento y selección, entre otras prácticas.

No obstante los contundentes argumentos señalados por el Tribunal, un grupo de parejas que se sintieron afectadas por esta medida acudieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, alegando la violación de los citados artículos y en consecuencia la vulneración de los referidos derechos. Por su parte, la Comisión solicita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras peticiones, que se disponga… “a) Levantar la prohibición de la Fecundación in Vitro en el país a través de los procedimientos legales correspondientes.”

4.- ASPECTOS CONCEPTUALES

La  Bioética exige en muchos de sus problemas definiciones jurídicas. ¿Cómo analizar entonces estas situaciones desde la perspectiva del derecho? Hasta el momento no hay un vocablo unívoco que lo determine. No obstante, dos términos pugnan por esta primacía: bioderecho y biojurídica. Aunque suelen utilizarse indistintamente, parece haber algunas diferencias importantes entre ellos, aunque no todos los autores opinan en este sentido. Siguiendo a Aparisi [3] nos limitaremos a señalar que, si bien en ambos casos se aborda igual objeto de estudio, los términos reflejan distintas ramas jurídicas desde las que tal objeto es observado. Mientras que el bioderecho hace referencia al derecho positivo que rige la bioética, la biojurídica busca establecer los fundamentos filosóficos que orientan el bioderecho, el carácter axiológico de las normas que lo componen, así como el concepto antropológico que subyace a la realidad de la vida humana.

Estos conceptos suelen ir principalmente en dos direcciones opuestas:

1-      Desde una perspectiva personalista, según la cual los avances a nivel científico y tecnológico serán moral y jurídicamente válidos en tanto respeten al ser humano en todo el iter de su existencia.

2-      Desde un enfoque utilitarista, maximizando los intereses de las partes más fuertes y  desconociendo derechos elementales de los sujetos más débiles de una relación jurídica.

Los casos de estudio propuestos  resaltan ambos extremos como veremos a continuación.

5.- PRINCIPIOS   DE BIOÉTICA INVOLUCRADOS

Sin duda alguna la autonomía gobierna de facto toda la teoría de los principios de Beauchamp y Childress. Aunque se haga referencia a que no existe una jerarquización de los mismos, lo cierto es que la invocación de la autonomía ha sido hasta hoy su argumento supremo. Y esto es comprensible si se tiene en cuenta que la libertad es un valor fundamental del ser humano. El problema, en este caso, es que parece existir una concepción equivocada de tal autonomía, al entendérsela  como la mera  capacidad para decidir libre de ataduras y actuar conforme a la decisión tomada. Se omite voluntariamente el elemento “responsabilidad”,  propio de cualquier decisión libre, que el personalismo especifica en el principio homólogo (principio de libertad y responsabilidad).  Porque la autonomía no solo es hacer aquello que el sujeto quiere  y puede  sino “… saber pensar y actuar por uno mismo con la capacidad crítica y la corrección suficiente para no dejarse arrastrar por el ambiente externo o por las propias pasiones o prejuicios” [4].

En la casuística ofrecida podemos señalar algunos juicios para analizar.

Los hechos que dan origen a la pretensión

Surge del relato de los hechos que, en ambos casos, los estados en cuestión prohíben el uso de la fecundación in vitro como métodos para procrear.

En el caso europeo Austria alega que tal determinación obedece a la necesidad de proteger “la  dignidad humana, el bien de los niños y el derecho a procrear”. Tal decisión se tomó al amparo de las “tradiciones sociales y culturales del país” y tratando de balancear los intereses de las partes.

La Corte Suprema de Costa Rica, por su parte, sostiene  que las técnicas de fecundación in vitro atentan contra la vida y la dignidad del ser humano. Por esta razón señala: “La objeción principal de la Sala es que la aplicación de la técnica importa una elevada pérdida de embriones, que no puede justificarse en el hecho de que el objetivo de ésta es lograr un ser humano, dotar de un hijo a una pareja que de otra forma no podría tenerlo. Lo esencial es que los embriones cuya vida se procura primero y luego se frustra son seres humanos y el ordenamiento constitucional no admite ninguna distinción entre ellos.”

Ambos argumentos evidencian un respeto debido a la vida humana naciente, aunque en el caso de Costa Rica esta manifestación es llevada a los niveles más altos de preocupación por el concebido. No cabe duda que los argumentos sustentados por la Corte de Justicia responden a criterios éticos de corte personalista, destacándose el innegable valor de la vida y la dignidad del ser humano en cualquier etapa de su desarrollo.

La pretensión de las partes:

Un somero análisis  de la pretensión exigida por los demandantes en ambos casos,  evidencia una visión utilitarista de la vida, invocándose un pretendido derecho a procrear ejercido de manera ilimitada. Se exige para ello no solo el acceso a la Fecundación in vitro, sino también la asistencia de donantes de esperma y óvulos.

Los demandantes entienden que las disposiciones establecidas por los estados, afectan su derecho a la vida privada y familiar, a fundar una familia y por lo tanto ello constituye un trato discriminatorio. Ven cercenada su libertad y autonomía y argumentan que la decisión de recurrir a la fecundación in vitro está dentro de la esfera íntima del ser humano, quedando el estado al margen de cualquier regulación posible. Es paradójico que quienes invocan el ejercicio irrestricto de su derecho a procrear, desconozcan  los derechos que pudieran asistirle a los hijos que reclaman.

Cabe preguntarse entonces si es esta una pretensión racional, libre de pasiones personales, o si por el contrario el deseo del hijo se convierte en obsesión, privando a los agentes de un juicio crítico objetivo.

5.1.- ELEMENTOS DEL PRINCIPIALISMO PRESENTES EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

La citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es parte de una nueva serie de pronunciamientos judiciales favorables a la vida humana. Tales como, los casos: A, B y C v. Irlanda de fecha 16 de diciembre de 2010; y Oliver Brüstle/ Greenpeace  de fecha 18 de octubre de 2011.

Haciendo una lectura bioético-principialista de la sentencia europea, observamos que colisionan dos de sus postulados: el de autonomía con el de justicia.

La lógica argumental de los demandantes se basa en la imposición de sus intereses personales. Estos encontrarían respaldo legal en los  incisos 1 y 2 del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Los accionantes entienden que gestar un hijo por vías ajenas a la fecundación vera cópula es parte de la esfera íntima en la cual el estado no tiene injerencia.

Desde la perspectiva del principio de justicia, tal posición no es aceptable. El estado no puede permanecer al margen de estas decisiones. Ello es así por cuanto la utilización de las técnicas en cuestión generan, de manera inevitable, una superpoblación de “embriones sobrantes” condenados al congelamiento sine die o a la experimentación. Esta conducta implica desconocer los derechos más elementales que le caben a cualquier ser humano. En consecuencia, toda acción que ponga en riesgo su vida y su integridad debe prohibirse. De permitirse, los futuros concebidos mediante fecundación in vitro se verían menoscabados en su dignidad.

Atendiendo a las causas arriba señaladas, y desde una perspectiva bioética, podría decirse que el Tribunal Europeo hace primar el principio de justicia por sobre el de autonomía.

Este  juicio surge de la evaluación que la Corte realiza para dar sustento al fallo. Esta se basa en los hechos y el derecho alegados por las partes intervinientes. En este sentido la Cámara entiende que el fin perseguido por el gobierno austríaco ?al limitar el uso de las técnicas de fecundación in vitro y así proteger bienes como la salud, la moral y demás derechos y libertades de terceros?,  constituye causa atendible y suficiente.

De igual manera el Tribunal comprende que, no obstante la tendencia europea favorable al uso irrestricto de las técnicas de reproducción artificial, estas prácticas generan permanentemente conflictos en el ámbito científico y en el moral. Por ello considera admisible que los estados sean los que fijen las medidas legales tendientes a compaginar los intereses públicos y privados.

5.2.- ELEMENTOS DEL PERSONALISMO PRESENTES EN LA SENTENCIA

Sin duda que esta sentencia es un avance en la protección de la vida humana naciente y debe ser tomada en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al momento de resolver el caso planteado contra Costa Rica.

Sin embargo, no surge de la argumentación esgrimida a lo largo del texto un compromiso auténtico y definitivo a favor del concebido. Aunque su protección, de haberse evidenciado en la sentencia,  pudiera parecer prematura, qué duda cabe de la necesidad de cumplir los deberes de solidaridad con las generaciones futuras. El primero de ellos es garantizar el derecho a la vida.

Por tal motivo merece nuestra atención la opinión separada que emite el Juez Gaetano en la sentencia en estudio. Esta apreciación escueta, pero llena de contenido, aporta según nuestra opinión el elemento determinante para  desestimar la pretensión de los demandantes. La colisión real que presenta el caso, señala Gaetano, se refiere al pretendido derecho irrestricto a la procreación invocado por los demandantes, que desconocen en el concebido a un ser humano, cuya dignidad queda ultrajada al convertirlo en lo que Rhonheimer denomina el “objeto de sus deseos”.[5] Esa misma pretensión, creemos nosotros, se repite hoy de manera incesante en los foros y tribunales latinoamericanos.

Es la vida de cualquier ser humano aquella que debe ser protegida, desde su inicio hasta su fin, y es su dignidad la que debe cuidarse durante todo el iter de su existencia.

Estos derechos elementales responden a los principios de la bioética personalista y cuyo respeto debe primar siempre y no solo prima facie, como postula el principialismo.

6.- CONCLUSIONES

a)      El debate jurisprudencial internacional en materia de fecundación in vitro se nutre de la presencia de elementos propios del Principialismo y del Personalismo.

b)      Las decisiones más recientes de la jurisprudencia internacional en materia de fecundación artificial muestran, sin desconocer el principio de autonomía, la exigencia de la responsabilidad como elemento inherente a su ejercicio, lo cual evidencia el carácter complementario de ambos postulados, uno esgrimido por el principialismo y el otro sustentado por el personalismo.

c)      Cualquier análisis que se limite a la bioética principialista será incompleto, si no incorpora en sus fundamentos un derecho absoluto e irrenunciable a la protección de la vida y la dignidad de las personas.

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[1] “1.Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás.”(art. 8 Convenio Europeo de Derechos Humanos)

[2] “1 Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” (art.11 Convención Americana de Derechos Humanos)

“1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención….” (art.17 Convención Americana de Derechos Humanos).

“Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” (art. 24 Convención Americana de Derechos Humanos).

[3] Aparisi Miralles, Angela. Bioética, Bioderecho y Biojurídica (Reflexiones desde la filosofía del derecho). Anuario de filosofía  del derecho, 24, 2007, 15-16.

[4] Gordillo Álvarez-Valdés, Lourdes. ¿La autonomía, fundamento de la dignidad humana? Cuadernos de Bióética, XIX, 2008, 2º, 240.

[5] Cf. Rhonheimer, Martín. Ética de la procreación. Ediciones Rialp. Madrid. 2004.149-166.