(Comunicación presentada en las VIII Jornadas de la AEP:
Bioética personalista:
fundamentación, práctica, perspectivas

Universidad Católica de Valencia
Valencia, 3-5 de mayo de 2012)

 

 

Roberto Germán Zurriaráin

 Departamento de Ciencias de la Educación

Universidad de La Rioja

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El positivismo incapacita para percibir el valor de la persona y el contenido profundo del concepto de dignidad, única referencia filosófica y cultural que puede dar sentido a los principios fundamentales. De ahí que para quienes se niegan a otorgar un valor real a todo lo que supere el marco de los hechos, el término “dignidad de la persona humana” sólo pasa a ser un recurso retórico y, en el fondo, una palabra vacía.

1. Positivismo filosófico y jurídico

Cierta mentalidad contemporánea considera necesario, como condición indispensable para la convivencia en una sociedad pluralista, la eliminación del ámbito público de cualquier propuesta de verdad objetiva de índole cognoscitiva o moral. La democracia, opinan los defensores de esta corriente de pensamiento, solamente puede realizarse en un clima de estricto consenso, en el que las instituciones públicas excluyen cualquier discurso de lo verdadero o bueno. En la sociedad actuales no caben ya propuestas, sean o no de carácter religioso, acerca de la capacidad de la racionalidad humana para poder alcanzar un conocimiento verdadero y proponer un proyecto de vida buena. Será bueno y verdadero el resultado de un procedimiento: el consenso alcanzado por las mayorías políticas trastocando así el sentido de lo moral y de lo legal, pues se considera bueno y verdadero aquello considerado verdadero y bueno por la mayoría.

De forma sumaria, el positivismo jurídico es consecuencia lógica del positivismo filosófico que hoy ha cobrado sobre todo la forma de teoría del consenso. Esta corriente filosófica, surgida en el siglo XIX, considera que al conocimiento solamente se accede por medio de los datos empíricos, por lo que la ciencia debe partir de la experiencia sobre los hechos, como objetos perceptibles, limitándose a comprobarlos y vincularlos con las leyes. Fundándose exclusivamente en la experiencia sólo se pueden afirmar como reales los datos que nos proporciona la experiencia, los datos positivos.

Por tanto, el positivismo, partiendo de tales premisas, no puede sino llegar a la renuncia a toda pretensión de buscar el principio universal de las cosas y sus causas últimas. Negación que se funda en la admisibilidad solamente de aquello que se puede verificar mediante la experiencia que proporcionan los sentidos.

En el ámbito de la filosofía moral la doctrina que identifica arbitrariamente la obligación moral con la obligación establecida por la legislación positiva se denomina positivismo ético.

Por su parte, el positivismo jurídico, consecuencia lógica del anterior, considera que el Derecho es tan sólo el instrumento normativo necesario para lograr imponer el orden en la sociedad, y tal finalidad sólo la puede lograr el Derecho positivo.

El punto en común de las distintas expresiones de positivismo jurídico es que el derecho lo crea el legislador en el momento que positiva. El positivismo afirma que el legislador es quien da contenido a las leyes. Ahora bien, no siempre lo que el legislador legisla se corresponde con exigencias de justicia, ya no sólo natural sino de justicia humana. De tal modo que el positivismo jurídico establece una identificación errónea entre lo legal y lo moral, por lo que una ley es buena o justa simplemente porque ha sido aprobada por el consenso de una mayoría. Pero la mayoría no determina la moralidad de las acciones humanas sino es indicativa del procedimiento utilizado para la legalidad, pero no de la bondad o maldad de lo legislado.

2. El consenso: la “verdad” de la mayoría

En el discurso ético y jurídico contemporáneo el consenso por mayoría aparece como “dogma” inquebrantable para cualquier sociedad democrática en la toma colectiva de decisiones.Elconsenso se propone como único garante del pluralismo, presupuesto esencial de la democracia, o dicho de otro modo, el bien de la “mayoría” exclusivamente puede alcanzarse por consenso.

El valor que la corriente utilitaria-consecuencialista otorga al bien de la “mayoría” implica que cualquier acuerdo en el terreno de las acciones y decisiones humanas se logra por consenso, que se funda, a su vez, en la voluntad: será bueno lo que la mayoría considere bueno para su felicidad. Lo bueno o lo verdadero se alcanza por la aprobación de la mayoría y por la legitimidad de la ley, no porque el acto en sí mismo para conseguir ese bien para muchos sea bueno y verdadero. El principio de la mayoría o el principio de legalidad se convierten, de este modo, en criterio exclusivo de verdad, de tal modo que el carácter democrático de la sociedad se reduce sólo al correcto funcionamiento de los procedimientos formales con los cuales se busca la opinión mayoritaria. Sin embargo, el simple acuerdo no garantiza la validez de lo acordado, o una postura determinada no se convierte en buena por ser mayoritaria.

En cualquier caso, la opinión de la mayoría, sea cual sea su contenido, justifica por sí misma la bondad de la acción a realizar: lo bueno únicamente es considerado como tal si públicamente es admitido como razonable por la mayoría. Consenso que, en muchas ocasiones, es susceptible de ser obtenido por la manipulación de la opinión pública. De este modo, lo generalmente admitido, que toma forma en lo legalmente permitido, adquiere carácter de certeza y se convierte en criterio moral, sin distinguir así entre lo moral y lo legal.

Pero no es la verdad la que crea el consenso, sino que es el consenso el que crea no tanto la verdad cuanto los ordenamientos comunes. La mayoría determina qué es lo que debe valer (estar vigente) como verdadero y como justo. Y eso significa que el derecho queda expuesto al juego de las mayorías y dependa de la conciencia de los poderes de la sociedad del momento, cuya conciencia viene determinada a su vez por múltiples factores.

3. Consenso y relativismo

Es indudable que uno de los factores que influyen de manera decisoria actualmente en la idea de consenso es el relativismo –que no es sino la asimilación de la verdad relativa y revisable a la que llega la ciencia experimental– de carácter antropológico, epistemológico y ético.

En efecto, las tesis relativistas sostienen, resumidamente, que no existen verdades absolutas: el ser humano no puede alcanzar ninguna verdad objetiva para todos y no hay acciones humanas buenas o malas por sí mismas. Las “verdades” y la moralidad de las acciones son relativas, pues éstas dependen de las circunstancias o de los sujetos que conocen y actúan.

El concepto de “verdad” relativa aplicado a la ciencia considera que sólo puede ser verdadero aquello que podamos verificar y falsar. Esta premisa conduce a reducir la racionalidad humana a aquélla que sirve para alcanzar algunas verdades en el ámbito de las ciencias experimentales, es decir, a la racionalidad científico-técnica del empirismo y neo-positivismo.

En el terreno moral, el relativismo, que caracteriza buena parte de la teoría ética contemporánea, niega validez universal a cualquier contenido moral: nada hay absolutamente bueno o malo. Cualquier afirmación moral no puede pretender establecerse como verdad objetiva, sino que cualquier verdad es subjetiva y privada. En este sentido, el consenso es la herramienta imprescindible en una sociedad pluralista, en la que no existe, ni el ser humano puede alcanzar (escepticismo ontológico y gnoseológico) una verdad objetiva, pues todas nuestras afirmaciones son parciales, y consecuencia de ello, es que lo bueno y lo verdadero socialmente han de ser establecidos por la mayoría.

Sin embargo, el mismo escepticismo sobre el que se fundamenta el consenso se vuelve contra él, pues lo alcanzado, su contenido, es arbitrario.

Con todo, los defensores del escepticismo gnoseológico sostienen que, en una sociedad pluralista, democrática y secularizada, los principios éticos que deben regular la sociedad civil han de ser formales, sin contenidos, procedimental y de normas, sin otra finalidad que la de hacer posible que cada uno de los individuos pueda llevar a cabo libremente su propia opción moral en la convivencia social. Por eso, hay que distinguir, según los defensores del relativismo, esta ética, una ética pública y laica que se mantiene neutral frente a los contenidos de valor, y se limita a establecer las normas mínimas que la sociedad democrática decide darse a sí misma, de la ética privada y religiosa que viene determinada por aquellos contenidos de valor que el individuo decide libremente dar a su propio proyecto de vida. Todos los proyectos de vida o las concepciones morales son igualmente correctos, y por lo mismo todas deben ser asumidas como moralmente verdaderas, por el simple hecho de haber sido libremente elegidas. Así una sociedad pluralista evita cualquier factor de dogmatismo, fundamentalismo e intolerancia, contrarias éstas al valor de libertad de una sociedad democrática.

En efecto, la consecución de un bien utilitario y pragmático se reviste de cierta aura democrática, pues abarca la salud para el mayor número de personas: el bien de la “mayoría” viene a ser un ente de razón, que representa a toda la humanidad, y a cuyo servicio se sacrifican aquellos individuos humanos más débiles.

Ahora bien, el ideal democrático de la igualdad de todos los seres humanos sólo es posible si se defiende su misma dignidad y valor y se protege la inviolabilidad e integridad de la vida humana. Por otro lado, la humanidad, exclusivamente, es real en todos y cada uno de los seres humanos, de tal forma que no es posible hablar de un bien para la humanidad si se atenta contra alguno de sus miembros.

4. La verdad y el bien: ¿cuestión de mínimos?

En este contexto de relativismo moral surge la propuesta de buscar cierto consenso respecto a unos mínimos morales –exigibles a cualquier ciudadano de una sociedad pluralista–, esto es, una “ética de mínimos”, que garanticen el funcionamiento de una sociedad plural y democrática. La ética pública se interpreta como mínimo de normas exigibles y pactadas por individuos autónomos e independientes.

La “ética de mínimos” se justifica de la siguiente manera: en una sociedad con distintas y diversas visiones del mundo y del hombre, es difícil que exista acuerdo con relación a los fines que deben proponerse las personas humanas. Por esta razón, se considera que únicamente sería posible el acuerdo con relación a la determinación de los medios: lo realmente relevante son los aspectos procedimentales de formación de acuerdos. Pero, ¿es fruto del consenso el respeto inviolable que se debe a todo ser humano, o por el contrario, este principio es la base de todo acuerdo posterior? Si se niega esta última, entonces, irremediablemente, estamos abocados a la ley del más fuerte, esto es, la de aquellos que poseen más y mejores medios para imponer su voz.

Sin embargo, que el consenso sea el mecanismo o procedimiento legitimador de normas morales no significa que el consenso determine la bondad o justicia de las mismas. Entre otros motivos, cabe la posibilidad de que los ciudadanos convengan en algo injusto.

Efectivamente, todo consenso, por otra parte, siempre necesario, remite ineludiblemente a una “instancia” anterior como fundamento y criterio de cualquier consenso racional y democrático. Esta instancia, desde Platón y Aristóteles y como señala Spaemann, es lo “justo por naturaleza” o ley moral natural, pero que, paradójicamente, no aparece naturalmente.

Así es, la afirmación absoluta de la libertad individualista y la tesis del consenso social son extremos que se tocan en su común rechazo a la posibilidad de una instancia anterior que las fundamente. Sin embargo, la libertad individual y el consenso social adquieren su sentido pleno y reconciliador en la medida en que la libertad individual atiende a ciertas “normas” que son anteriores al propio deseo o interés, y por supuesto, a ciertas “normas” que no han sido consensuadas colectivamente en detrimento de las libertades individuales: lo justo por naturaleza.

Podemos traducir lo justo por naturaleza como la Ley natural, esto es, la ley de la razón práctica, y la razón humana es práctica por referencia a unos bienes incoados en nuestra naturaleza, y que captamos mediante nuestro intelecto. La ley natural se dirige, por una parte, a la prohibición absoluta de todas aquellas acciones cuya estructura intencional entraña una contradicción directa a cualquiera de los bienes apuntados en nuestras inclinaciones, por otra, el precepto positivo de realizar el bien.

4. Conclusión

Las convenciones son realmente humanas en la medida en que respetan la naturaleza del hombre. Se puede hablar de una sociedad humana, siempre y cuando, encuentra en la naturaleza del hombre su pauta de desarrollo.

La elaboración y la estructuración del derecho es inmediatamente un problema de la “recta ratio”, de la recta razón. Esta recta razón debe tratar de discernir qué es lo justo, el derecho en sí mismo, lo que es conforme a la exigencia interna de la persona humana, y que lo distingue de aquello que es destructivo para el hombre. Allí donde esta exigencia interior del ser humano, el cual está orientado como tal al derecho, allí donde esta instancia que va más allá de las corrientes mudables, no puede ser ya percibida, y, por tanto, la persona se ve amenazada en su dignidad.